Umbral del despido colectivo: ¿doctrina Europea o Derecho Español?
Destacan dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) sobre el despido colectivo que reiteran la disparidad de criterios entre la doctrina Europea y nuestro Derecho español y que merecen especial mención en este artículo.
En concreto, la legislación española establece como umbral para considerar que nos encontramos ante un despido colectivo, la totalidad de la empresa.
Sin embargo, la doctrina del TJUE y la Directiva europea que aplica, toman en consideración como referencia el centro de trabajo. Una diferencia que implica que nos podamos encontrar ante un despido que, según la norma española, no alcanza los umbrales del despido colectivo pero que, sin embargo, sí lo es a la luz de la norma europea.
Esta disparidad implica una grave consecuencia: un despido que sobrepasa los umbrales del despido colectivo pero que no se ha efectuado como tal, conlleva la declaración de nulidad del mismo, con la consecuente readmisión del trabajador y abono de los salarios de tramitación.
El Artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de la legislación española determina como despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un período de 90 días afecta a:
1. Diez trabajadores en empresas con menos de cien empleados.
2. El 10% de la plantilla en aquellas empresas que tengan entre 100 y 300 empleados.
3. Treinta trabajadores en empresas con más de 300 empleados.
Por su parte, la Directiva europea 1998/59 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, plantea una disyuntiva en cuanto a la unidad de cómputo a considerar para determinar si estamos ante un despido colectivo, ya que en su artículo 1.1.a) señala como única referencia a tomar el centro de trabajo, y no la empresa (a la cual se refiere la legislación española).
Además, establece los siguientes umbrales:
1. Para un periodo de 30 días:
– 10 empleados o más en los centros de trabajo que cuenten entre 20 y 100 trabajadores.
– El 10% de los empleados o más para centros de trabajo que cuenten entre 100 y 300 trabajadores.
– 30 empleados o más en los centros de trabajo que cuenten con 300 o más trabajadores.
2. Para un periodo de 90 días, el umbral se establece para 20 empleados o más, sea cual sea el número de empleados en los centros de trabajo.
Como anunciábamos, dos sentencias, concretamente las dictadas por el citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fechas 13 de mayo de 2015 y 11 de noviembre de 2015, se han pronunciado al respecto y determinan que el citado umbral debe tener en consideración el centro de trabajo, siempre en aras a lograr una mayor protección a la plantilla que se pueda ver afectada por el despido colectivo en cuestión.
Ahora bien, nuestro Estatuto de los Trabajadores ha sido modificado con posterioridad y ninguna reseña ni cambio ha recogido a este respecto, por lo que la disparidad de criterios se seguirá manteniendo, debiendo cumplir con la determinado no sólo en la norma española, sino también en las Directivas europeas y doctrina del TJUE.
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