Pensión de viudedad en caso de segundo matrimonio, ¿quién tiene derecho a cobrarla?
En materia de Derecho Matrimonial y de Familia, uno de los temas que pueden llegar a generar mayor controversia entre los ciudadanos separados judicialmente o divorciados, es el relacionado con la pensión de viudedad.
El hecho causante de este tipo de pensión es el fallecimiento de la persona a quien el beneficiario está o ha estado unido por vínculo matrimonial y su percibo está sometido al cumplimiento de determinados requisitos de afiliación, alta y cotización, dependiendo del motivo del fallecimiento.
Centrándonos en quién y en qué medida es beneficiario de la prestación de viudedad y para el caso de que el fallecimiento se produzca por enfermedad común, la ley distingue:
– El cónyuge superviviente. Esto es, a quien el causante esté unido por vínculo matrimonial en el momento del fallecimiento. Si la enfermedad del fallecido es anterior al matrimonio, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que existan hijos comunes.
b) Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
– El ex cónyuge divorciado o separado judicialmente. El primer requisito es que no haya contraído nuevo matrimonio o constituido pareja de hecho. En segundo lugar, el ex cónyuge debe tener reconocido el derecho a percibir del fallecido una pensión compensatoria y que ésta se extinga, precisamente, por el fallecimiento de quien la abonaba.
No será exigido ser beneficiario de pensión compensatoria a mujeres que acrediten ser víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio.
Tampoco se exigirá el requisito de tener reconocida la pensión compensatoria cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 1 de enero de 2008 y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no hayan transcurrido más de 10 años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante.
b) Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
c) Que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
– O que existan de hijos comunes del matrimonio.
– O que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.
Por último, se reconocerá el derecho a la prestación, pese a no cumplirse los requisitos anteriores, si el ex cónyuge es mayor de 65 años, no tiene derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio no fue inferior a 15 años.
La ley establece asimismo unos condicionantes concretos para el acceso a la pensión en caso de que el matrimonio con el causante haya sido declarado nulo y en caso de que se trate de una pareja de hecho.
Igualmente importante es tener en cuenta que, en caso de que exista concurrencia de beneficiarios, es decir, que existan distintas personas que reúnen los requisitos para acceder a la prestación con motivo del fallecimiento del causante, la cuantía de la pensión se dividirá entre ellas de forma proporcional al tiempo convivido, si bien se garantiza que el 40% será en favor del cónyuge superviviente.
De esta forma, la norma articula un sistema de protección que requiere un análisis concreto de la situación de quien la solicita, por existir distintos supuestos que tienen incidencia directa tanto en el reconocimiento como en la cuantía de la pensión.
Si necesitas hacer alguna consulta en relación a las pensiones, debes saber que en nuestro despacho de abogados en Alcobendas y San Sebastián de los Reyes tenemos a tu completa disposición un equipo de profesionales que ofrece asesoramiento jurídico totalmente integral, directo y personalizado.