En caso de divorcio, ¿en qué se basa el juez para otorgar la custodia compartida?
Tras un divorcio con hijos, una de las cuestiones que más preocupa a padres y madres es la legalización de la situación en cuanto a la custodia de los hijos. La custodia compartida es la situación en la que ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos.
La custodia compartida queda regulada en el artículo 92 del Código Civil, si bien en los últimos años, este tema ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales de gran repercusión e incidencia práctica en los procedimientos de familia. Diversa jurisprudencia, también proveniente del Tribunal Supremo, ha eliminado la condición de “excepcional” a la concesión de la custodia compartida en caso de divorcio, alentándola como una medida a adoptar salvo que haya elementos que no la hagan aconsejable (basándose siempre en el bienestar de los menores que ha de prevalecer sobre cualquier otro).
Lo importante, entonces, es analizar caso a caso si este principio general del bienestar de los menores se garantiza o no con la custodia compartida.
Para concederla, el juez tendrá en cuenta los siguientes criterios:
– Práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor.
– Aptitudes personales.
– Los deseos manifestados por los menores competentes.
– El número de hijos.
– El cumplimiento de los progenitores de sus deberes en relación con los menores.
– El respeto mutuo en sus relaciones personales.
– El resultado de los informes exigidos legalmente.
En mayo del pasado año, la vicepresidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia, María Gabriela Domingo, aseguraba que no podía existir un patrón único a la hora de aplicar la custodia compartida, sino que “hay que analizar muy bien el modelo de familia, el histórico y también quién tiene capacidad” pero, sobre todo, “que sea siempre lo mejor para los hijos”.
Las relaciones familiares tampoco siguen un patrón y están en constante movimiento y evolución, por lo que las situaciones a enjuiciar son, cada vez, más complejas y heterogéneas. El concepto de familia, por tanto, ha cambiado y exige a los magistrados nuevo reto para adaptarse a las nuevas realidades.
En Barahona de Val Abogados, con el despacho de abogados en Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, nos encargamos de dar un servicio jurídico completo en caso de divorcio, personalizado e integral. Estamos a tu disposición para cualquier consulta.
El artículo 92 del Código Civil, especifica:
“5. Se acordará el ejercicio conjunto de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelares procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda y custodia establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.”
Os recomendamos que sigáis leyendo sobre la custodia compartida: su regulación, evolución y requisitos.