Sentencia 310/2021 de 13 de mayo de 2021, del Tribunal Supremo
Nuevos criterios relativos a la retribución de los administradores y los conflictos de intereses de los socios
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre algunas de las cuestiones que tienen que ver con los acuerdos sobre las remuneraciones de los administradores y los directores generales. Para ser más específicos, establece el momento del ejercicio en el que la Junta General debe aprobar la retribución máxima de los administradores y, además, establece las bases respecto al conflicto de intereses de los socios para la votación de ciertos acuerdos sociales.
Esta sentencia tiene como base dos acuerdos anteriores, adoptados por la Junta General el 16 de diciembre del año 2015. Estos acuerdos fueron:
Fijar la retribución a percibir durante el ejercicio 2015 por la administradora.
Aprobar el sueldo percibido por la directora general de la compañía durante los ejercicios 2012 a 2015.
En este caso, la figura de Administradora Única y de Directora General, eran ejercidos por la misma persona, la cual era titular del 37% del capital social mediante una sociedad limitada unipersonal, siendo ella la única socia. Por otra parte, es necesario señalar que el voto de ambas figuras (administradora y directora) fue imprescindible para conseguir la mayoría necesaria para poder adoptar estos acuerdos.
Uno de los puntos en los que se centra el Tribunal Superior es en si el acuerdo de retribución debe realizarse al comienzo de cada ejercicio y, si se realizase al final del ejercicio con carácter retroactivo, vulneraría los Estatutos Sociales. Resuelven que esta remuneración debe ser aprobada por la Junta General, pero que “no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio”
El segundo punto que aborda es la posibilidad de conflicto de interés en la administradora en cuanto a socia, ya que el acuerdo podría “concederle un derecho” (le asignaba un sueldo bruto que suponía más de doble del que percibía el anterior director). Ante esto, el Tribunal Supremo indica que, aunque no corresponda aplicar el artículo 190.1 LSC, sí que se podría contemplar el supuesto de conflicto de intereses que se recoge en el apartado tercero del mismo artículo, por la posibilidad de que se esté generando lesión al interés social. Dicho apartado señala: “en los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social”.
Conclusión del Tribunal Supremo
La LSC, en su artículo 204.1, sobre las lesiones de interés social señala los acuerdos que “aun no causando daño al patrimonio social”, se establezcan “de manera abusiva por la mayoría”. Por todo esto, el Tribunal Supremo estableció que el aumento del salario de la directora conllevaba “una carga económica para la sociedad que, aunque pueda ser soportada por la entidad, favorece de forma desproporcionada a quien controla la mayoría de la sociedad en detrimento de la minoría”, declarando nulo el acuerdo.